La importancia de la prueba documental en la disolución de sociedades por pérdidas: Caso en Málaga y Benalmádena
En el ámbito mercantil, uno de los temas más delicados es la disolución obligatoria de una sociedad por pérdidas, regulada en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Este precepto establece que una sociedad debe disolverse cuando su patrimonio neto se reduce a menos de la mitad del capital social, a menos que se adopten medidas para restablecer el equilibrio patrimonial, como aumentar o reducir el capital social o realizar aportaciones no dinerarias. Sin embargo, ¿qué sucede cuando una deuda nace y la sociedad no ha presentado las cuentas del ejercicio anterior? Este escenario plantea una presunción de causa de disolución que puede ser rebatida mediante prueba documental, como veremos a continuación.
La presunción de disolución por falta de depósito de cuentas
Cuando una empresa no deposita sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, se genera una presunción de que la sociedad podría encontrarse en causa de disolución por pérdidas. Esto es especialmente relevante si la deuda objeto de reclamación surge en un ejercicio posterior al que no se han presentado las cuentas. En este caso, se presume que la sociedad estaba en una situación patrimonial desequilibrada cuando nació dicha deuda.Esta presunción tiene un fundamento lógico: si no se han presentado las cuentas, no hay evidencia pública del estado financiero real de la empresa. Sin embargo, esta presunción no es definitiva y puede ser destruida si se aporta prueba suficiente que demuestre lo contrario.
La prueba en contrario: El papel del administrador
En muchos casos, los administradores pueden destruir esta presunción demostrando que, aunque no se hayan presentado las cuentas a tiempo, la sociedad mantenía un equilibrio patrimonial adecuado en el ejercicio anterior. Esto puede lograrse mediante la presentación de documentación financiera y fiscal que acredite este hecho.Un ejemplo típico es el uso del Impuesto sobre Sociedades presentado ante Hacienda, donde conste una aportación no dineraria al patrimonio social. En un caso reciente en Málaga y Benalmádena, el administrador demandado logró acreditar que, durante el ejercicio previo al nacimiento de la deuda, la empresa mantenía un equilibrio patrimonial gracias a un acuerdo social de aportación no dineraria. Esta prueba fue clave para destruir la presunción inicial de causa de disolución.
El valor del acuerdo social y el Impuesto sobre Sociedades
El acuerdo social de aportación no dineraria es un mecanismo utilizado por los socios para incrementar el patrimonio neto sin necesidad de realizar aportaciones económicas directas. Este tipo de operaciones son válidas siempre y cuando estén debidamente documentadas y reflejadas tanto en las actas sociales como en las declaraciones fiscales correspondientes.En el caso mencionado, el administrador presentó como prueba tanto el acuerdo social como el Impuesto sobre Sociedades donde constaba dicha aportación. Esta documentación fue suficiente para demostrar que la empresa no estaba incursa en causa de disolución cuando nació la deuda objeto de reclamación.